CENTENARIO DE LA CREACIÓN DEL COMITÉ DE APLICACIÓN DE NORMAS ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Unidades Académicas
Ciencias Jurídicas
24 junio, 2026

En la 114 Conferencia Internacional del Trabajo, que tuvo lugar en Ginebra del 1 al 12 de junio, el Comité sobre la Aplicación de Normas (CAN) celebró su centenario y la Facultad de Ciencias Jurídicas estuvo presente.

Desde su creación en 1919, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha tenido entre sus funciones esenciales la elaboración y adopción de normas internacionales del trabajo, convenios y recomendaciones, así como también la promoción de su ratificación y la supervisión de su aplicación efectiva por parte de los Estados Miembros. Estos instrumentos constituyen uno de los principales medios para alcanzar los objetivos de justicia social y trabajo decente que inspiran la labor de la Organización. Año tras año, con el propósito de verificar los avances realizados por los Estados en la implementación de dichas normas, la OIT lleva adelante su sistema de control.

De conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, la adopción de una norma internacional genera determinadas obligaciones para los Estados Miembros, entre las que se destacan la de someter el instrumento a las autoridades nacionales competentes y la de presentar periódicamente memorias sobre las medidas adoptadas.

La supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios ratificados se realiza mediante diversos mecanismos. El procedimiento regular, previsto en el artículo 22 de la Constitución, se basa en la presentación de una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. A ello se suman los procedimientos especiales establecidos en los artículos 24 y 26, que se activan a través de reclamaciones o quejas presentadas ante el Consejo de Administración por los mandantes de la Organización. A partir de 1950, la OIT estableció un procedimiento especial destinado al tratamiento de las cuestiones vinculadas con la libertad sindical, cuya labor se articula a través del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración.

Este año la Conferencia Internacional registró avances en la ratificación de normas internacionales del trabajo, con 13 instrumentos de ratificación de nueve Estados miembros que incluyen siete ratificaciones de convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso y la seguridad y salud en el trabajo y seis convenios técnicos.

En la Comisión de Aplicación de Normas se examinaron veintitrés casos individuales relativos al cumplimiento de convenios internacionales del trabajo ratificados por los Estados miembros. Los casos abordados este año fueron:

  • Caso 1: Eritrea. Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).
  • Caso 2: Malí. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
  • Caso 3: Sudáfrica. Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  • Caso 4: Argentina. Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150).
  • Caso 5: Yemen. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  • Caso 6: Bosnia y Herzegovina. Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88), Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).
  • Caso 7: Colombia. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  • Caso 8: España. Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
  • Caso 9: Iraq. Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88). Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
  • Caso 10: Kirguistán. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  • Caso 11: Liberia. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  • Caso 12: Libia. Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
  • Caso 13: Nigeria. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  • Caso 14: Uzbekistán. Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  • Caso 15: Panamá. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  • Caso 16: Papua Nueva Guinea. Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  • Caso 17: Filipinas. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  • Caso 18: Federación de Rusia. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  • Caso 19: República Árabe Siria. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
  • Caso 20: República Democrática Popular Lao. Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
  • Caso 21: Togo. Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
  • Caso 22: Turkmenistán. Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
  • Caso 23: Uruguay. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

También se celebraron sesiones especiales dedicadas a Belarús y Myanmar.

Argentina fue incluida entre los casos individuales examinados por la Comisión de Aplicación de Normas en relación con la aplicación de los Convenios Nº 81, 129 y 150 de la OIT, referidos a la Inspección del Trabajo, la Inspección Laboral en la Agricultura y la Administración del Trabajo.

La inclusión del caso argentino tuvo su origen en las denuncias presentadas por la CGT, CTA, ATE y otras organizaciones sindicales ante los órganos de control de la OIT. Las organizaciones manifestaron su preocupación por el deterioro de las estructuras estatales encargadas de la administración laboral, la pérdida de capacidades de fiscalización y las dificultades para sostener espacios institucionales de diálogo social. En ese contexto, el secretario de Relaciones Internacionales de la CGT, Gerardo Martínez, quien se desempeñó este año como Vicepresidente de la Conferencia Internacional del Trabajo, destacó la importancia del tratamiento del caso argentino y señaló que el movimiento sindical nacional contó con el respaldo de las organizaciones sindicales de la región.

Tras el examen del caso, la Comisión de Aplicación de Normas formuló una serie de recomendaciones al Estado argentino. En particular, instó al Gobierno a fortalecer las capacidades institucionales de la administración laboral y a mejorar la coordinación entre los organismos nacionales y provinciales responsables de la inspección y administración del trabajo, con el propósito de asegurar una aplicación uniforme de la legislación laboral y una protección más efectiva de los trabajadores. La Comisión también recomendó que, de resultar necesario, se recurra a la asistencia técnica de la propia OIT para avanzar en la implementación de estas medidas.

El Gobierno argentino deberá informar, antes de septiembre, las acciones que adoptará para dar cumplimiento a las observaciones formuladas y a las obligaciones derivadas de los convenios internacionales ratificados.

Dra. Paula Sardegna
Decana
Facultad de Ciencias Jurídicas