Los derechos constitucionales y la inclusividad en tiempos de pandemia

Ciencias Jurídicas
Noticias
2 junio, 2020

Por Dra. Lorena Spataro de Olazábal
Directora de la carrera de Abogacía | Universidad Kennedy

 

Todos estamos al tanto de los acontecimientos que involucran, por un lado, a la Justicia de la República y en el otro extremo –lo cual no deja de ser por ello inconstitucional– los sucesos de la denominada Villa Azul, el barrio que linda entre Quilmes y Avellaneda, en el conurbano bonaerense, y los fuertes debates que se han generado a partir de las medidas que el Gobierno nacional, por un lado, y el de la Provincia de Buenos Aires en el otro, han decidido implementar en el marco de la emergencia sanitaria que vive el país. En este contexto, una vez más el derecho constitucional se convierte en un punto de referencia de las controversias políticas cotidianas y, como dice algún constitucionalista reconocido, en la piedra angular de la justificación de los principales antagonismos políticos.

Sin embargo, en muchas ocasiones estas apasionadas discusiones se articulan a través de ideas reduccionistas que, o por incapacidad de los interlocutores o por no contarse con el tiempo y el espacio necesario para tamaño debate, tienden a simplificar la problemática en términos que desvirtúan totalmente el análisis.

En este sentido, sin lugar a duda uno de los derechos de mayor relevancia en un “Estado Democrático de Derecho” es la libertad de expresión que habilita a que cada uno de nosotros goce de la posibilidad de volcar su opinión o idea sobre una cuestión de interés público casi sin restricciones. No obstante, ese derecho debería ser ejercido con la responsabilidad que implica, en especial en un escenario de emergencia sanitaria inédito en nuestro país y el mundo.

Por ello, si como comunicadores decidiéramos hacernos a la tarea de participar en el debate sobre las medidas adoptadas en ambos casos, un ejercicio responsable de nuestro derecho exige, como mínimo, que opinemos sobre la base de argumentos en los que seamos diestros. Como dije antes, el derecho constitucional suele versar sobre asuntos cotidianos, pero esta característica no lo hace fácil de interpretar y explicar. Resulta difícil en un único artículo poder transmitirle al lector todos los factores normativos que entran en tensión en una cuestión de esta naturaleza, así como los distintos sistemas de interpretación que se podrían aplicar al caso para poder establecer la constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por ambos gobiernos, nacional y provincial.

Por eso la intención de este artículo es transmitir algunas ideas generales que, créanme, sirven para desacreditar las no pocas opiniones que intentan fundarse toscamente en clave constitucional.

Veamos, en primer lugar, es cierto que el art. 14 de la Constitución Nacional establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos: (…) de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino…”. Para muchos el análisis se termina acá, pero la realidad es que esta norma es solamente una de muchas que entran en juego en el análisis. Si avanzamos un poco más en el texto constitucional advertiremos que el art. 41 establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (…)”, y muchos otros tratados internacionales de la misma jerarquía que nuestra Constitución consagran el derecho a la salud de las personas, así como la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias para su efectivo reconocimiento. El análisis, pues, se complica.

Tenemos dos o más normas de la misma jerarquía que resultan aplicables a la situación y que importan soluciones bien diferentes, en derecho se define este conflicto como “antinomia normativa”. Pero lo importante no es la definición, sino como esta nos permite visualizar la profundidad del problema y la imposibilidad de aplicar soluciones simplistas, por lo menos desde el punto de vista constitucional.

Este problema de tensión entre libertades individuales no es nuevo. Muchos son los intelectuales que se ocuparon de abordar el asunto a lo largo del tiempo, desde Rousseau pasando por Foucault hasta llegar a Žižek (si un análisis constitucional era complejo, no se imaginan uno sociológico-filosófico). Pero no es la idea recuperar las reflexiones de cada uno de ellos, sino demostrar que el ejercicio argumentativo en materia constitucional no resiste posiciones absolutas.

Como señala el pensador suizo: “La oposición de los intereses particulares ha hecho necesario el establecimiento de sociedades”, por ello, el Estado tiene como fin promover lo que hay de común (el interés o bien común) en el encuentro de los intereses particulares. De este presupuesto general básico se desprenden dos conclusiones elementales: I.- ninguna libertad es absoluta, siendo que encuentra su límite en el bien común; y II.- los Estados deben promover el bien común. El asunto es el cómo.

En derecho constitucional suelen utilizarse complejos métodos de ponderación en supuestos de antinomias normativas en los que, como en los casos traídos a comentario, sea cual fuere la solución adoptada se afectará en algún grado los derechos y las garantías de las personas. Estos mecanismos buscan medir la intensidad de dicha interferencia (afectación/perjuicio) a los efectos de establecer cuál de las soluciones aplicables al caso logra el equilibrio más adecuado.

Si tenemos en cuenta ello, ante un análisis constitucional de las medidas adoptadas por los gobiernos lo que debemos preguntarnos es: ¿Existe alguna otra medida que se pudiera adoptar para garantizar el derecho a la salud de toda la sociedad en un caso de emergencia sanitaria como el que se vive? ¿Qué eficacia tiene cada una de ellas? ¿Qué grado de afectación en otros derechos constitucionales implica cada alternativa? Mientras que no se pueda argumentar –con la opinión de epidemiólogos y expertos en salud como respaldo– una solución alternativa a la implementada, la medida deberá ser reputada como constitucional, aunque pueda ser debatible desde otros enfoques, sobre todo el que afecta al normal desenvolvimiento de la Justicia.

Tampoco debe dejarse de lado que dichas medidas son, por naturaleza, de carácter general, de modo que aquellos supuestos especiales ante los cuales la misma no se compadece habilita a que los afectados acudan al órgano judicial, aunque debilitado en estas instancias, a los efectos de hacer valer su derecho, y así lo ha hecho esta semana el Colegio Público de Abogados de la Ciudad.    En este sentido, debe recordarse que el acceso a la justicia no queda de ninguna manera absolutamente vedado aun bajo las excepcionales circunstancias en las que nos encontramos, y aquellos que se sientan particularmente afectados por la medida pueden recurrir a la justicia para que se revierta la situación.

Sin embargo, no se puede tampoco dejar de recordar en estas circunstancias a Hobbes, quien dijo “El poder absoluto, no nace de una imposición que viene de arriba. Sino gracias a una sociedad dispuesta a renunciar a sus derechos para sentirse protegida”.

 


Bibliografía consultada y citas

  • Constitución Nacional – Tratados Internacionales con rango constitucional 1994
  • Hobbes, Thomas. El ciudadano. Traducción: Joaquín Rodríguez Feo. Madrid, Debate, 1993
  • Darós, William Roberto. La libertad individual y el contrato social según J. J. Rousseau. 1968
  • Rousseau, Jean-Jacques. Du contrat social. Para su versión en español citamos Rousseau, El contrato social o principios del derecho político. Traducción: Enrique de la Rosa.
  • Sola, Juan Vicente. Control Judicial de Constitucionalidad. LexisNexis/Abeledo Perrot, 2014